Hasta la reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, Ley 16/2022, de 5 de septiembre, para obtener la exoneración de deudas de personas físicas era preciso liquidar todo el patrimonio del deudor, con el límite del patrimonio inembargable. En fase de liquidación, se producía el vencimiento anticipado de las obligaciones aplazadas (hipoteca) y dicho vencimiento aceleraba la ejecución; la ventaja era la posible exoneración de la deuda pendiente tras la ejecución.
La reforma introduce dos caminos para la exoneración:
1.- Liquidando el patrimonio del deudor.
2.- Acogiéndose a un plan de pagos, sin necesidad de liquidar el patrimonio del deudor.
El primer caso está pensado para deudores que llegan sin bienes al concurso o para deudores dispuestos a perder su patrimonio, con la excepción del inembargable, a cambio de la exoneración de todo el pasivo preexistente. Un borrón y cuenta nueva. Por esta vía el deudor obtiene la exoneración de forma automática.
En el segundo caso, contempla que no se ejecute la vivienda habitual no hipotecada, pero únicamente cuando el deudor se acoge al plan de pagos que recoge el art. 497 TRLC.
¿Y si la vivienda está hipotecada? En principio, las deudas con garantía real no son exonerables y no forman parte del plan de pagos, en el que sólo se incluye el pasivo exonerable. Sólo se podría exonerar la deuda pendiente que quedase tras la ejecución de la vivienda (si la deuda hipotecaria es mayor que el valor de la vivienda, el exceso sí es crédito exonerable).
Distinta suerte correrá el deudor que no vea vencida anticipadamente la obligación porque venga pagando, hasta el concurso, el préstamo hipotecario y no se vea en un escenario de ejecución hipotecaria, puesto que como con el plan de pagos no se exige ahora la liquidación del patrimonio, el Juez podría decretar la extensión del plan de pagos a cinco años y no ejecutar la vivienda, siempre que se asegure la viabilidad del plan de pago y la continuidad del pago del préstamo hipotecario