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La actual redacción de la Ley Concursal recoge un procedimiento de segunda oportunidad para el deudor persona física. Con dos formas de abordarlo:

1ª) Declarar el concurso de acreedores de forma voluntaria. Esta fórmula es larga y exigente, siendo necesario que el deudor cumpla una serie de requisitos que lo doten del carácter de “buena fe”; es decir, que el deudor se haya comportado con una cierta responsabilidad legal y contractual desde fue conocedor de la imposibilidad de hacer frente a sus deudas, mostrándose favorable a negociar y llegar a acuerdos.

El procedimiento concursal requiere el nombramiento de un administrador concursal; la elaboración de informe del administrador concursal; la investigación de los activos y pasivos del concursado; el llamamiento a los acreedores y la negociación con estos: quitas o esperas y, en todo caso, liquidar el patrimonio activo para hacer frente a la mayor parte de deuda posible. Y todo ello en vía judicial. Y si le quedara deuda por pagar, solicitar la Juez la eliminación de las deudas pendientes.

2ª) Acudir a la notaría del domicilio del deudor, o a un mediador concursal, y negociar un acuerdo extrajudicial de pago de las deudas. Dicha negociación podrá contemplar quitas, esperas por un plazo máximo de 10 años y cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago de la totalidad o parte de sus créditos. El acuerdo se eleva a público y se traslada al Juzgado para que emita resolución al respecto.

El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (art. 178 bis).

Los requisitos que la Ley Concursal establece para solicitar esta exoneración son los siguientes:

  • Que el deudor sea persona natural.
  • Que haya concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de masa activa.
  • Que se trate de un deudor de buena fe (de acuerdo con las exigencias legales que al respecto se establecen)
  • Que se haya intentado llegar a un acuerdo extrajudicial de pagos (no en todos los casos se exige).
  • Que se hayan satisfecho en su totalidad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados (con alguna excepción).

Mediante solicitud presentada ante el Juez concursal, el deudor pedirá esta exoneración dentro del plazo de audiencia que éste le conceda. La Administración concursal y los acreedores personados podrán oponerse si se incumple algún requisito exigido por la Ley. En caso de que no formulen oposición,  el Juez concederá con carácter provisional este beneficio, declarando la conclusión de la fase de liquidación.

Los créditos que abarca este beneficio son los ordinarios y subordinados, excepto los de derecho público y por alimentos, y la parte de los créditos con privilegio especial que no haya podido satisfacer con la ejecución de la garantía.

Los acreedores podrán continuar dirigiéndose frente a los obligados solidarios, fiadores o avalistas.

Para el resto de deudas que no queden exoneradas el deudor tendrá que presentar un plan de pagos durante un plazo de 5 años, tras la conclusión del concurso, siempre que las deudas no tengan un vencimiento posterior, y durante este plazo las deudas no devengarán intereses.

Si durante estos 5 años mejorase sustancialmente la situación económica del deudor, se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos ocultados, cualquier acreedor concursal podrá solicitar al Juez del concurso la revocación del beneficio de exoneración.

Transcurrido el plan de pagos sin revocación, a instancias del deudor concursado el Juez dictará auto reconociendo, con carácter definitivo, la exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso. Esta resolución será firme y se publicará en el Registro Público Concursal.

Si tiene alguna duda o desea que le asesoremos al respecto, no dude en ponerse en contacto con Campo& Carrasco, abogados en Sevilla.

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