El procedimiento de liquidación del régimen económico ganancial del matrimonio puede finalizar, bien mediante sentencia que apruebe las operaciones divisorias, tras la desestimación de la oposición que se haya formulado; bien mediante decreto, tras alcanzar las partes un acuerdo, o mostrar su conformidad, con las operaciones divisorias realizadas por la parte contraria (art. 810, apartados 3 y 4 de la LEC). En ambos casos estamos ante títulos ejecutivos.
La sentencia, en apariencia formal, es de naturaleza declarativo constitutiva pero, si se hace una interpretación integradora del fallo, contiene obligaciones determinadas a una parte en favor de la otra. En cierto modo, es un pronunciamiento de “condena”. Así se extrae el art. 788.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable al proceso de liquidación de la sociedad ganancial, cuando recoge que “(…) el Letrado de la Administración de Justicia procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad (…)”; es decir, si una de las partes niega la puesta a disposición al adjudicado tendrá abierta la vía ejecutiva frente a la parte que niega la puesta a disposición del bien.
El decreto también debe entenderse un título ejecutivo en cuanto que el mandato de entrega al adjudicado que resulte tiene fuerza ejecutiva. Aunque nazca de la conformidad de las partes, ante la ausencia de oposición, es una resolución procesal que dicta el Letrado de la Administración de Justicia, no el Juez, y, por disposición legal (art. 517.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) lleva aparejada ejecución.
Rocío Romero Pérez
Abogada