Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, num. 149/2020, del 4 de marzo

El pasado 4 de marzo, el Tribunal Supremo puso fin a la lucha de los consumidores contra los perjuicios causados por las tarjetas bancarias de Wizink Bank, S.A. o tarjetas revolving.

Por un lado, tarjeta revolving es una línea de crédito concedida por una entidad financiera a un cliente con un límite establecido generalmente por debajo de una cantidad aproximada a 10.000€, que se renueva al hacer disposiciones y que permite pagar en cuotas periódicas.

La diferencia principal con una tarjeta de crédito tradicional se basa en el ofrecimiento por parte la entidad financiera para pagar las cuotas donde el cliente tendrá que amortizar la cantidad solicitada mediante pagos fraccionados como si se tratara de un préstamo personal. El cliente tiene libertad para negociar y no existe un número determinado de cuotas, y puede ser pago fijo o porcentual.

Este tipo de tarjetas podríamos clasificarlas a medio camino entre un préstamo personal y lo que conocemos como crédito tradicional.

No existe una normativa clara y exacta que vigile a las entidades encargadas en este tipo de servicios, y está algo fuera del alcance de ser supervisados por el Banco de España.

Dentro de este tipo de entidades, se encuentra Wizink Bank S.A., que tras multitudinarias sentencias en contra de sus cláusulas abusivas y falta de transparencias, finalmente ha creado doctrina con la última sentencia del Supremo anteriormente citada.

El tribunal ha desestimado el recurso de casación interpuesto por Wizink Bank contra una sentencia que había declarado la nulidad de un contrato de crédito ‘revolving’ mediante uso de tarjeta por considerar usurario el interés remuneratorio, fijado inicialmente en el 26,82% TAE y que se había situado en el 27,24% a la fecha de presentación de la demanda.

La sentencia analiza los tres motivos donde se apoya el tribunal para resolver el caso.

En primer lugar, la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero. El Pleno en este caso considera que deber ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

En segundo lugar, la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. La Ley de Represión a la Usura, a la cual hace referencia el Pleno, es evidente en este aspecto. La misma establece en su artículo 1 que: “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso […]».

En tal caso es evidente que el tipo de interés fijado en el contrato supera en gran medida el índice tomado como referencia, por lo que ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice. De hecho el ser algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

Finalmente, el último motivo por el que se apoya el Tribunal, es que no es válida la justificación dada por parte de la entidad en relación al riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, porque ese modo de concesión irresponsable no puede ser objeto de protección por parte del ordenamiento jurídico.

Claudia Pindado Jurado

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