Si tienes intención de separarte de tu cónyuge, aunque sea de hecho, y crees que tienes derecho a sacar del banco el 50% del importe que haya en la cuenta común, te interesa leer lo que exponemos a continuación, por si quieres pensártelo antes.
Es muy frecuente, cuando uno pretende separarse, pensar en retirar del banco la mitad del dinero que haya en la cuenta común, cuando el matrimonio se rige por el régimen económico de gananciales. Es fácil pensar que lo que hay es de los dos, precisamente por estar casados en gananciales.
En estos casos, lo prudente es que consultes con un Abogado y no actúes sin asesorarte, pues puedes incurrir en un delito de apropiación indebida. En palabras del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, Acuerdo de 25 de octubre de 2005, “el régimen de la sociedad de gananciales no es obstáculo para la comisión del delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, por uno de los cónyuges, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la excusa absolutoria del artículo 268 CP”.
En esta línea hay Sentencias relevantes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como la 100/2013, de 14 de febrero, en la que, partiendo de lo dispuesto en el artículo 1377 del Código Civil (ninguno de los cónyuges está facultado para hacer exclusivamente suyos los bienes gananciales, en perjuicio de la sociedad y del otro cónyuge), entiende que la conducta consistente en extraer una cantidad de dinero sustancial de las cuentas corrientes comunes del matrimonio sin conocimiento o consentimiento del otro cónyuge podría ser constitutiva de un delito de apropiación indebida.
Concretamente, argumenta el Alto Tribunal:
“2. En el caso, el Tribunal ha declarado probado que el recurrente extrajo determinadas cantidades de cuentas corrientes de titularidad de ambos cónyuges, haciéndolas suyas. Y que lo hizo pocas fechas después de que se iniciara la separación de hecho entre ambos cónyuges y luego de obligar a su esposa a abandonar el domicilio conyugal.
La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que es posible la existencia de un delito de apropiación indebida en el marco de una sociedad matrimonial de gananciales, desde el Pleno no jurisdiccional celebrado el 25 de octubre de 2005«. (…)
La STS nº 1013/2005, subsiguiente al señalado Pleno, señaló que «la sociedad de gananciales se integra por los bienes obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges; sus frutos, rentas o intereses; etc., de acuerdo al art. 1347 del Código civil. Los cónyuges, salvo pacto expreso, ostentan facultades de administración de la sociedad de gananciales (art. 1375 CC), necesitando el consentimiento, expreso o tácito, anterior o posterior, del otro cónyuge para la realización de disposiciones sobre esos bienes (art. 1377). Sobre los gananciales existe una expectativa de atribución por mitad de los mismos, al tiempo de la disolución (art. 1344) (STS, Sala I, 12.6.1990). La sociedad de gananciales es la titular de los bienes y los esposos son considerados terceros respecto a esa masa común, disponiendo, los arts. 1362 y ss. del CC. las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, es decir, las atribuciones a que deben dedicarse los bienes gananciales a través de los administradores. Es decir, se trata de una masa patrimonial, ajena a la propiedad de cada esposo, respecto a la que los esposos tienen facultades de administración en los términos dispuestos en el Código Civil«.
En definitiva, se entiende que, respecto a los bienes integrados en la sociedad de gananciales, ambos cónyuges tienen facultades de administración en la forma, con las limitaciones, con las facultades y para las finalidades establecidas en el Código Civil, en el que se prevé expresamente que los actos de disposición a título oneroso requerirán el consentimiento de ambos (artículo 1377 Código Civil).
Ninguna de esas normas permite a uno de los cónyuges hacer exclusivamente suyos los bienes gananciales, en perjuicio de la sociedad y del otro cónyuge.
En cuanto a la necesidad de una previa liquidación, la jurisprudencia la ha admitido en aquellos casos en los que las circunstancias la hicieran necesaria.
Respecto a la relevancia del momento procesal en que se encuentre el procedimiento judicial de separación o divorcio, a la vista de lo expuesto en relación con el juego de la excusa absolutoria de parentesco y la doctrina asentada en el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 25 de Octubre de 2005, iniciado el procedimiento judicial de separación, divorcio o nulidad, carece por completo de relevancia el momento procesal en que se encuentre el mismo, no existiendo inconveniente alguno de tipicidad para poder apreciar la aplicabilidad del delito de apropiación indebida previsto en el artículo 253 del Código Penal.