El Acuerdo Extrajudicial de Pagos supone la primera fase del mecanismo de segunda oportunidad.

Lo solicita el deudor, si bien, si está casado en régimen de gananciales y tiene vivienda familiar con su cónyuge, que pueda verse afectada por el procedimiento, deben solicitarlo ambos conjuntamente, o uno de los cónyuges con el consentimiento del otro.

La solicitud se presenta por escrito, mediante modelo publicado en el BOE, ante Notario del domicilio del deudor, en caso de ser persona física no empresaria, o ante el Registro Mercantil del domicilio del deudor, en caso de ser empresario. En ambos casos, la Ley prohíbe el cobro de honorarios, tanto del Notario como del Registrador. Estos son, como órganos receptores, los encargados de nombrar un mediador concursal, de acuerdo con el artículo 233.1 de la Ley Concursal, y comunicarán el inicio del expediente a los registros públicos en los que consten inscritos bienes del deudor, al Registro Civil, al Registro Público Concursal y al juez competente para la declaración del concurso.

Una vez practicada anotación de inicio del Acuerdo Extrajudicial de Pagos en los registros públicos de bienes, no podrán anotarse embargos de bienes a nombre del deudor, salvo que se acuerden en procedimientos instados por acreedores de derecho público.

La base sobre la que se articula esta fase consiste en la propuesta extrajudicial de pagos, que el mediador concursal remite a los acreedores cuando los convoca. Esta propuesta puede contener quitas, sin límites, esperas que no superen los diez años, cesión de bienes o derechos a los acreedores, en pago de los créditos, totales o parciales; conversión de deuda en acciones o participaciones de la sociedad deudora, en caso de empresas y conversión de deuda en préstamos participativos.

¿Cuáles son los efectos de este acuerdo?

  • El deudor conservará sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, pero deberá abstenerse de realizar actos extraordinarios de administración o disposición.
  • Desde la comunicación de oficio al Juez competente para la declaración del concurso, no podrán iniciar, ni continuar, ejecuciones judiciales sobre el patrimonio del deudor, mientras se negocia el acuerdo extrajudicial de pagos, con un plazo máximo de dos meses para ello. Con la excepción de los acreedores con garantía real. Si la garantía real recae sobre la vivienda habitual, se puede iniciar el procedimiento de ejecución pero, iniciado ya, se suspendería hasta que transcurra el plazo para alcanzar el acuerdo.
  • El deudor no podrá ser declarado en concurso hasta que no transcurra el plazo de dos meses para alcanzar el acuerdo.
  • Se suspende el devengo de intereses, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Concursal.
  • En cuanto a los fiadores, sí se pueden iniciar o continuar ejecuciones frente a esto, siempre que el crédito frente al deudor principal hubiera vencido.

Para la aprobación del acuerdo se requieren unas mayorías reforzadas, previstas en los artículos 238 y 238 bis de la Ley Concursal. Si se obtienen, el acuerdo se eleva a escritura pública y se comunica al Juzgado que hubiera debido tramitar el concurso, a los Registros Públicos de Bienes y al Registro Público Concursal. El acuerdo vincula al deudor y a los acreedores, salvo a los de derecho público, que no quedan afectados por él.

 

 

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