CUSTODIA COMPARTIDA, ¿QUIEN SE QUEDA CON EL USO DE LA CASA?

En los casos de ruptura de pareja, generalmente uno de los dos  abandona la casa  que ha constituido la vivienda familiar, porque la convivencia  es imposible, y los hijos menores pueden o no quedar en la misma hasta que se resuelva quien detentará su custodia y por tanto  a quien se atribuirá el uso de la  vivienda familiar, ya que este uso  se adjudica en realidad a los hijos menores, y en consecuencia al progenitor  a quien se le atribuya la custodia, con independencia de la propiedad del mismo.

Ahora bien, si se establece una custodia compartida, a quien se le atribuye el uso de la casa?

Se han ido dando diversas soluciones, hay que tener en cuenta que en estos casos,  el concepto de vivienda familiar deja de tener sentido, dado que  los hijos alternan de forma igualitaria la vivienda en la que reside el padre y la madre.

“En el caso al alternarse la custodia entre padre y madre, la vivienda familiar no puede quedar adscrita a uno de ellos con exclusividad (sentencia 513/2017, de 22 de septiembre)”

 

Una solución, que la Sala del Tribunal Supremo ha publicado como doctrina es la contenida en la sentencia de fecha 10 de Enero de 2018 que establece un límite temporal de 2 años, y  la vivienda quedará libre para liquidación de sociedad de gananciales, concretamente expone la Sala:

 

“TERCERO.- Decisión de la sala. Atribución de vivienda habitual, en caso de custodia compartida. Se estima el motivo.

 

Establecida la custodia compartida en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, solo queda por determinar si la atribución indefinida de la vivienda familiar, a la esposa e hija, viola la jurisprudencia de esta sala, única cuestión

litigiosa ante esta sala.

 

Como declara la sentencia 294/2017, de 12 de mayo:«La reciente sentencia de 23 de enero de 2017 recoge la doctrina de la sala sobre la materia con remisión a la sentencia 215/2016, de 6 de abril , que, a su vez, recoge la

contenida en sentencias anteriores. »En todas ellas se hace ver que no existe una regulación específica sobre el uso de la vivienda familiar ( STS de 24 de octubre de 2014 ) para adaptarla a este régimen de custodia, en contra de lo que sí ha llevado a cabo otras legislaciones autonómicas (Cataluña, Aragón, Valencia y recientemente País Vasco).

 

»Se afirma que «La sala, ante tal vacío en materia de atribución de la vivienda familiar, al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores sino de los dos, ha entendido que debe aplicarse analógicamente el párrafo segundo del art. 96 CC , que regula el supuesto en que existiendo varios hijos unos quedan bajo la custodia de un progenitor y

otros bajo la custodia de otro remitiendo al juez a resolver lo procedente. Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, y debiendo ser tenido en cuenta el factor del interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de

estancia de los hijos con sus dos padres ( STS de 24 de octubre de 2014 ). Ahora bien, existe un interés sin duda más prevalente ( STS de 15 de marzo de 2013 ) que es el de los menores a una vivienda adecuada a sus  necesidades, que conforme a la regla dispuesta en el art. 96 CC , se identifica con la que fue vivienda familiar hasta la ruptura del matrimonio. Teniendo en cuenta tales factores o elementos a ponderar esta sala, al acordar la custodia compartida, está estableciendo que la menor ya no residirá habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitará en el  domicilio de cada uno de los progenitores no existiendo ya una residencia familiar, sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a la menor yal padre o madre que con el conviva, pues ya la residencia noes única…)».

De esta doctrina cabe extraer que concurren razones suficientes para admitir el recurso de casación, al haberse atribuido, en apelación, indefinidamente la que fue vivienda familiar a la esposa e hija dado que, al alternarse la custodia entre padre y madre, la vivienda familiar no puede quedar adscrita a uno de ellos con exclusividad ( sentencia 513/2017, de 22 de septiembre ).

Sin perjuicio de ello y ponderando el interés más necesitado de protección se fija, por esta sala, el período de dos años, computables desde esta sentencia, con el fin de facilitar a  ella y a la menor (interés más necesitado de protección), la transición a una nueva residencia, transcurrido el cual la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales, teniendo en cuenta que la madre tiene en la actualidad 39 años, y que pese a su situación de desempleo es licenciada en psicología, por lo que se encuentra en condiciones de encontrar trabajo, dada su adecuada capacidad para establecer metas y planes de empleo, como se deduce del

informe psicosocial.”

 

 

USO DE LA VIVIENDA ALTERNADOSE LOS DOS PROGENITORES:

La Reciente Sentencia Del Tribunal Supremo de fecha 20 DE Febrero de 2018 avala la decisión adoptada por el Juzgado de primera Instancia dando una solución  que nos parece muy justa, se establece que  en casos de custodia compartida, estando ambos progenitores en  condiciones de facilitar a los menores una vivienda adecuada, no tiene sentido mantener la atribución a uno de ellos, y por tanto  SE ATRIBUYE EL USO ANUALMENTE, cada año lo utilizará uno de los progenitores con los hijos, hasta que liquiden el patrimonio  común:

Dice así:

Pero cuando se valora que no existe riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida, pues el progenitor está en condiciones, por su situación económica, de proporcionar una vivienda adecuada a sus necesidades, el criterio de la sala es el de que no procede hacer la atribución indefinida de uso de la que fue la vivienda familiar y deben armonizarse los intereses contrapuestos, el del titular (o cotitular) de la vivienda y el de los hijos a relacionarse con el otro en una vivienda (resume la doctrina la sentencia 517/2017, de 13 de septiembre , con cita de otras anteriores).

 

En relación a los respectivos domicilios, cada progenitor continuará viviendo en compañía de su hijo en el domicilio en que lo vienen haciendo en la actualidad, con la matización siguiente: Respecto de uso y disfrute de la vivienda, el mismo deberá ser compartido entre los progenitores, si bien atribuyendo el uso de la misma por anualidades alternas, que perdurará hasta que procedan a separar los patrimonios que tienen en común y sin compensación por pérdida del uso. La progenitora que actualmente está en el uso sea la que se mantenga en el mismo durante la primera anualidad».

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