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Hace tiempo que viene ocurriendo que los bancos venden los créditos que ven difícil de cobrar a empresas que se dedican a comprarlo, se convierten en titulares y se posicionan en el procedimiento judicial como parte actora, es decir, como reclamante. De esta forma a usted le notifican que ahora no le debe el dinero al Banco sino a una empresa que ha comprado su crédito.
Este crédito es vendido a las empresas que se dedican a este negocio no por el importe que usted debe, sino por un importe muchísimo más bajo, y suelen comprarlo en paquetes en las que incluyen muchos créditos contra distintos deudores.
Así pues, a usted el banco le está reclamando por ejemplo 100 pero resulta que ha vendido su crédito a un tercero por 20, y la cuestión es, ¿por qué en vez de vendérselo a un tercero no me lo salda a mí por ese mismo precio?, es decir, ¿por qué no puedo ejercer el derecho de retracto si no tengo ninguna cláusula que me lo impida? ¿Y si me lo impide no es una mala práctica?
Pues le informamos de algo que le puede interesar:
Cesión de créditos a otras sociedades o fondos de inversión
Como decíamos, en la actualidad son habituales las ventas o cesiones de carteras de créditos por parte de entidades bancarias –cedentes- a sociedades o fondos de inversión (conocidos como fondos buitres) –cesionarios-. La venta o cesión se realiza por el conjunto de la deuda por un precio alzado.
El Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona ha planteado esta cuestión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea entre una serie de cuestiones prejudiciales acerca de la práctica empresarial de cesión o compra de créditos de esta naturaleza.
También el Juzgado nº 11 de Vigo ha presentado una cuestión prejudicial ante el Tribunal Europeo de Justicia relativa a un desahucio del Banco Popular de un hipotecado cuya hipoteca fue titulizada.
En dicha cuestión pregunta a Luxemburgo si el art. 1535 del Código Civil español es compatible con la directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 de derechos del consumidor. En concreto pregunta si es acorde al derecho comunitario ceder un crédito hipotecario litigioso “sin que se exija una notificación fehaciente” ni se le comunique el precio.
La práctica que viene desarrollándose supone la compra de un crédito por una cantidad irrisoria, desproporcionada en relación con la cantidad pendiente de ejecutar o liquidar. Las cuestiones que al respecto se han elevado al Tribunal Superior de la Unión Europea giran en torno a la protección de los intereses de los consumidores.
¿Respeta el Derecho de la UE una compraventa por la que se exige la totalidad del crédito pendiente al consumidor, habiendo comprado la entidad bancaria los derechos de este crédito a un precio ínfimo, sin ofrecer la posibilidad al cliente bancario de liberar o extinguir su crédito?
Entendemos que un consumidor debe de tener derecho a conocer de manera fehaciente que su préstamo ha sido cedido y a qué precio además que si el préstamo ha sido cedido, el banco pierde legitimación activa para exigir el cobro de dicho crédito tal y como reconoce el Banco de España.
El juez de Vigo pregunta además si es acorde al derecho comunitario limitar el derecho de tanteo y retracto durante la fase ejecutiva hasta que no se satisfaga totalmente el crédito al acreedor. Una vez que se haya dictado sentencia de desahucio, el consumidor apenas cuenta con 9 días para reclamar dicho derecho en un nuevo procedimiento.
Cesión de créditos
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TEXTO ÍNTEGRO DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL
Fecha de publicación en el Diario Oficial de la UE: 4 de abril de 2016
– ¿Debe interpretarse la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz de los artículos 38 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que es contraria a las mismas una interpretación jurisprudencial de una disposición legislativa de un Estado miembro, como el artículo 1535 del Código Civil español, que limite su aplicación a fase declarativa hasta que se dicte sentencia, impidiendo su aplicación a fase ejecutiva una vez se haya dictado sentencia o habiendo transcurrido el plazo sin haber contestado a la demanda, y entretanto no se satisfaga totalmente el crédito del acreedor?
2) ¿Se oponen a las normas de la Unión Europea citadas en la primera cuestión una norma de Derecho interno, como el artículo 1535 del Código Civil español, que permiten la cesión a un tercero de un crédito litigioso en el que sea parte un empresario, por un lado, y un consumidor, por otro, sin que se exija una notificación fehaciente al referido consumidor del hecho mismo de la cesión, su título o razón de ser, y sin que sea preciso que se indique, documentalmente acreditado (y en todo caso), el precio cierto por el que se adquirió el crédito, señalando la quita o descuento realizado?
– ¿Debe entenderse la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de marzo de 1978, en el asunto [106/ 77], Simmenthal, en el sentido de que, en aras de la consecución del objetivo de la Directiva mencionada en la primera cuestión, a la luz de los artículos 38 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el juez nacional no debe aplicar las disposiciones de Derecho interno, como el artículo 1535 del Código Civil español, que impide ejercer el retracto de créditos litigiosos en el mismo procedimiento en el que se ejecuta el crédito cedido, exigiendo al consumidor la carga de iniciar un nuevo proceso declarativo en el plazo de caducidad de 9 días tras la notificación de la cesión, con los costes que de ello se derivan (abogado, procurador, tasas judiciales, determinación del juzgado competente cuando el cesionario no tiene domicilio en España,…) contra el nuevo titular del crédito cedido para proceder al retracto?